Rebus sic stantibus


CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS.
LA CLAUSULA DE LAS CRISIS.

POSIBLE MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ANTE LA CRISIS DEL CORONAVIRUS.


La grave situación que está viviendo España por la pandemia del COVID-19 está produciendo unos efectos económicos sin precedentes, y esto abre la puerta a que, desde el principio general del obligado cumplimiento de lo establecido en los contratos (“pacta sunt servanda”), se pueda dejar la puerta abierta una a interpretación en la que las circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, puedan suponer la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (“estando así las cosas”), modificando las condiciones pactadas.

Debemos partir de la premisa de que la regla general es el cumplimiento de los contratos (Pacta sunt servanda), conforme establece el artículo 1.091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. El pacta sunt servanda es un principio claramente fundamental (aunque no absoluto) en nuestro sistema jurídico, de modo que, en supuestos muy extraordinarios y con una prueba muy concluyente, podría dejarse sin efecto la obligatoriedad de lo firmado y modificarse el contrato o resolverse. La aplicación de ésta cláusula es excepcional, puesto que de lo contrario, se estaría dejando en manos de una de las partes asumir o no el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en función de su interés, lo que haría romper la función del Derecho como garantía.

Si bien es cierto que tan excepcional es la cláusula rebus sic stantibus, como la crisis que nos toca vivir, de ahí su posible aplicación en meses venideros.

Está aplicación podría conllevar, según los casos, a una modulación del cumplimiento de las obligaciones asumidas, o incluso a una resolución del contrato. Siempre bajo la premisa de una ponderación razonada en cada caso no sólo de las circunstancias sino también de los efectos, así como de la permanencia en un futuro de las nuevas condiciones.

Debe diferenciarse entre lo que es el riesgo normal propio de cualquier contrato, de lo que es un riesgo externo, extraordinario y de tal magnitud que pueda hacer que la base del negocio jurídico quede intensamente alterada. Esa alteración debe dar lugar a una desproporción radical de las prestaciones y que esto se produzca respecto de una de las partes, pues no es descartable que los efectos jurídicos de esta crisis la sufran ambas partes del contrato.

Esto no quiere decir que la tendencia sea la generalización de la cláusula rebus sic stantibus, sino que, ante la realidad actual, se tenga en cuenta su posible aplicación en determinados supuestos en base a criterios de sentido común y equilibrio contractual.

La aplicación de rebus sic stantibus supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes, y será necesario evaluar el impacto real del Covid-19 en la relación contractual concreta. 

La Sentencia del Tribunal Supremo 2823/2014 establecía de forma clara: “La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido”.

Y aclaraba: “Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos”.

Esta cláusula resultará de aplicación en mayor medida en aquellos contratos que están más expuestos a los cambios en las circunstancias sobre las cuales se perfeccionaron, que con carácter general serán los contratos sinalagmáticos (de obligaciones recíprocas para ambas partes) y además que sean de tracto sucesivo o estar expuestos a un hecho futuro.

Por todo ello serán requisitos para su aplicación:
  • La alteración radical de las circunstancias. 
  • El desequilibrio entre las obligaciones asumidas por cada parte en la medida en que, mientras una de ellas sigue obligada a cumplir con sus obligaciones en los términos inicialmente previstos, la otra, o bien queda total o parcialmente liberada del cumplimiento de sus obligaciones, o bien ve cómo el valor de su prestación se reduce de un modo radical.
  • La causa de la desproporción deberá ser imprevisible.
  • La carencia de otra forma de equilibrar o reconducir la relación contractual. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de un pacto expreso de las partes.
No cabe duda de que, en el caso del coronavirus, nos encontramos ante una crisis declarada como pandemia por la OMS, constituyendo una situación imprevisible que no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos, por lo que es previsible que este hecho pueda permitir la revisión de las circunstancias de determinadas relaciones contractuales.

Ante esta situación, las empresas, autónomos o personas físicas afectadas deberían obtener la prueba necesaria que les permita argumentar su posición, ya que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus también exige la acreditación de que este hecho ha generado un desequilibrio entre las partes, con la finalidad de demostrar, por ejemplo, las posibles pérdidas soportadas a consecuencia del cierre temporal de negocios, la reducción de la plantilla o de la jornada laboral, o la dificultad para asumir el pago de alquiler mensual de los locales de negocio.

Abril 2020.

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